Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos de aprobación de la liquidación e imposición de sanción por IVA. Se plantea la repercusión del IVA de los ingresos obtenidos de las diferentes entidades titulares de la explotación de las apuestas deportivas, ya que se cuestiona la sujeción de la actividad realizada por la recurrente en los salones de juego de los que es titular y que explota en virtud de la pertinencia licencia prevista por la Reglamentación del juego es jurídica ya que concierne a la calificación de las condiciones en que la recurrente interviene en las apuestas realizadas en dicho ámbito; si como simple gestora del mismo o también como organizadora y explotadora de ese juego de azar, siendo lo determinante la calificación de la actividad realizada por la recurrente, y su reputación como constitutiva o no del hecho imponible del IVA o, en su caso, de la aplicación de la exención prevista por la legislación de ese tributo para determinados juegos de apuestas o azar. La Sala concluye que hay que entender realizado el hecho imponible del IVA, conforme a la calificación que de las actividades realizadas por la titular de los salones y operadoras de juego en ejercicio de las facultades que a la Administración tributaria atribuye la normativa y no a las partes en el negocio civil o mercantil, como pretende la recurrente con la alegación de recalificación indebida de la organización y funcionamiento de las salas de juego en virtud de las estipulaciones del titular de esos locales y las empresas autorizadas a la organización y explotación de las apuestas y que tampoco concurre la exención, así como procede la imposición de la sanción ya que la conducta de la actora no puede excusarse en una interpretación razonable de la norma al no existir dudas interpretativas.
Resumen: La razón de la reclamación deriva de la intervención practicada a la recurrente el 23 de abril de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova, consistente en una gastrectomía vertical vía laparoscópica con biopsia hepática, sobre un diagnóstico de obesidad con ocasión de la cual de la cual tuvo lugar una fístula esófago-gástrica -bronquial que generó un absceso pulmonar, a consecuencia del cual presenta secuelas de diverso orden, tanto osteoarticulares, como digestivas y respiratorias que se describen en la demanda y que limitan funcionalmente su vida diaria, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 75%. Imputa mala práxis en la operación. Se imputa en realidad que la falta de decisión para el drenaje provocó que lo que era una fistula inicial o pequeño agujerito, una dehiscencia según la perito Sra. Jacinta, o lo que es lo mismo, una pequeña tara o poro aparecido en la sutura de la gastrectomía realizada el 23 de abril provocase la aparición del absceso subfrénico y que el líquido purulento acumulado en él, provocasen la infección y los daños posteriores. Para la Sala no hay error en la valoración de la prueba y los informes periciales señalados por la sentencia de instancia exponen de forma razonada la vinculación de las sucesivas intervenciones a la complicación inicial, tratándose de una recidiva de la intervención inicial, apreciándose en los mismos el desarrollo argumentativo y justificación razonada de sus conclusiones según se aprecia en la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que desestimó la solicitud de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia nº 408, de 17 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso del TSJG (AP 4219/2024), acordando la inejecución de la orden de demolición de la vivienda. Señala la Sala que aunque en el presente caso, se plantea un incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, en realidad lo pretendido es la inejecución de un acto administrativo de la APLU que resolvió el expediente de reposición de la legalidad urbanística que ordenó la demolición de unas obras, puesto que la sentencia firme que puso fin al procedimiento, dictada por esta Sala en apelación, revocó la sentencia de primera instancia estimatoria y acordó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con lo cual carece de pronunciamiento susceptible de ejecución, careciendo de sentido plantear incidente de imposibilidad legal de ejecución respecto a una sentencia que no contiene ningún mandato ejecutable, sino que revocando la sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo. Y añade que el planteamiento del recurrente carece de cualquier amparo legal o jurisprudencial: la concurrencia de causa legal de imposibilidad legal de ejecución de una orden de demolición de unas obras requeriría la acreditación de unas circunstancias nuevas que vivieran a otorgar a posteriori un título habilitante a esa edificación en función de un nuevo marco normativo que la hubiera permitido legalizar. Nada de este sucede en este caso, en el que simplemente se invoca una modificación legal que afecta al concepto de obra terminada como "dies a quo" del plazo para la incoación del expediente de reposición de la legalidad, que no es aplicable al expediente de litis.
Resumen: Se imputa la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la hija menor de edad de los recurrentes de 9 meses y 18 días, que derivó en su fallecimiento. Para la Sentencia de instancia no hay prueba que determine una mala praxis, se diagnóstico de bronquiolitis se le trató como tal y no hubo sospechas evitar la aparición de una sepsis fulminante, ya que en ninguna de las visitas apareció ningún signo o síntoma que hiciese sospechar dicha aparición. La Sala confirma esta valoración de la prueba pues No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo contra liquidación de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación contra una liquidación de 9.836,57 euros por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La parte actora solicitó la anulación de dicha resolución, argumentando que la comprobación de valores realizada por la Administración no cumplía con los requisitos de individualización y motivación, ya que no se llevó a cabo una visita ocular al inmueble. En respuesta, las administraciones demandadas defendieron la validez de la liquidación, afirmando que se utilizó el método de comprobación de valores conforme al artículo 57.1 c) de la Ley General Tributaria, que permite la referencia a precios medios de mercado. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluyó que la comprobación de valores realizada por la Administración era ajustada a derecho, ya que se basó en un método legalmente previsto y no se aportó prueba suficiente que desvirtuara la valoración realizada. Por lo tanto, el tribunal desestimó el recurso, confirmando la legalidad de la liquidación impugnada
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La cuestión que presenta interesa casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del concepto de interés legítimo en relación con la legitimación activa de vecinos de un municipio, que concurran como personas físicas, en relación con actuaciones que prevean la ejecución de una instalación en las inmediaciones que pueda, potencialmente, afectar al medio ambiente, aun cuando no concurra el supuesto de acción pública ambiental.
